Artículo 1. Objeto.
El objeto del Real Decreto es la prevención y control de la Legionelosis mediante la adopción de medidas higiénico-sanitarias en aquellas instalaciones que pueden transmitir la Legionelosis.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a las siguientes instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo o instalaciones industriales que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad:

a. Sistemas de agua caliente sanitaria: red y depósitos, acumuladores, calderas y calentadores.
b. Sistemas de agua fría de consumo humano: red y depósitos, tanques, aljibes, cisternas y pozos.
c. Torres de refrigeración.
d. Condensadores evaporativos y equipos de enfriamiento evaporativo.
e. Equipos de terapia respiratoria (respiradores, nebulizadores y otros equipos que entren en contacto con las vías respiratorias).
f. Humidificadores y humectadores.
g. Conductos de aire acondicionado.
h. Piscinas climatizadas con movimiento.
i. Instalaciones termales.
j. Fuentes ornamentales.
k. Sistemas de riego por aspersión.
l. Sistemas de agua contra incendios.
m. Elementos de refrigeración por aerosolización, al aire libre.
n. Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.

Artículo 4. Responsabilidad de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones descritas en el artículo 2 serán los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y de realizar los programas de mantenimiento periódico que garanticen el correcto funcionamiento de sus instalaciones, así como el control de la calidad microbiológica y físico-química del agua, con el fin de que no representen un riesgo para la salud pública. La contratación de un servicio de mantenimiento externo no exime al titular de la instalación de su responsabilidad.

Artículo 9. Prevención de riesgos laborales. 
En materia de prevención de riesgos laborales se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 39/1997, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 31/1995, y, en particular, en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes biológicos durante el trabajo, y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que puedan corresponder, las infracciones de lo dispuesto en este Real Decreto tendrán carácter de infracciones administrativas a la normativa sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Entrada en vigor. Boletín Oficial del Estado, el 27 de julio de 2001.